La Cepsal presentó ante el Dr. Abad con fecha 20/03/2003, una nota sobre
el perjuicio que ocasiona a los prestadores el
sistema de retenciones instaurada por la RG N°
830.
El pliego de bases y condiciones del Concurso
Público Abierto 02/00 del I.N.S.S.J.P.,
en el punto 3.1.1., establece que los oferentes
deben conformar una UNIDAD DE GESTIÓN Y
PARTICIPACIÓN (U.G.P.), bajo la forma asociativa
de una Unión Transitoria de Empresas
(UTE) o una Agrupación de Colaboración
Empresaria (ACE) ó Asociación Civil
Sin Fines de Lucro.
La Resolución General AFIP N° 830,
en adelante “RG 830”, estatuye el
régimen de retención del impuesto
a las ganancias definiendo, entre múltiples
aspectos, los sujetos obligados a practicarla
y los que son pasibles de la misma.
En este caso que nos ocupa, el I.N.S.S.J.P. es
sujeto obligado a practicarla y las U.T.E. y/o
A.C.E. sujetos pasibles de la retención;
a su vez, las U.T.E. y/o A.C.E., en adelante las
U.G.P., son sujetos obligados a retener a los
efectores que les brinden prestaciones.
La RG 830 prevé en su Art. 8° que en
aquellos casos en que se realicen pagos a varios
beneficiarios en forma global, la retención
se practicará individualmente a cada sujeto.
Idéntico procedimiento se aplicará
cuando se trate de pagos a uniones transitorias
de empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia
legal como personas jurídicas.
Los beneficiarios deben entregar al agente de
retención una nota suscripta por todos
ellos en la que cada uno informa:
- Apellido y nombres o denominación.
- Domicilio fiscal.
- C.U.I.T.
- Proporción de la renta que le corresponde.
- Condición en el impuesto a las ganancias.
Para el caso particular de las U.G.P. que brindan
prestaciones médico asistenciales a
afiliados del I.N.S.S.J.P. ese procedimiento no
resulta razonablemente practicable.
Esa afirmación encuentra sustento en los
siguientes aspectos:
1. El I.N.S.S.J.P. liquida y
abona a la U.G.P. el monto correspondiente a la
cápita global mensual que resulta de multiplicar
el valor de la cápita individual por la
cantidad total de afiliados titulares y/o familiares
a cargo incluidos en el Padrón, luego de
practicados los débitos y créditos
correspondientes. Las U.G.P., una vez conocido
el monto definitivo a cobrar, distribuyen la cobranza
entre 100/140 efectores (personas físicas
y/o jurídicas), cubriendo además
los gastos administrativos, bancarios y el impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
2. Los estatutos constitutivos
de las U.G.P. prevén la distribución
de utilidades en función de prestaciones
realizadas por los efectores, no estableciendo
una participación porcentual para cada
integrante.3. Por ende, todos los meses, 100/140
efectores de cada U.G.P. deberían suscribir
una nota informando los datos requeridos por la
RG 830 y el I.N.S.S.J.P. determinar la retención
correspondiente en cada caso.
Surge de lo expuesto la complejidad que revestiría
implementar una operatoria de esas características.
SITUACIÓN ACTUAL.
El I.N.S.S.J.P., en cada liquidación mensual,
retiene a cada U.G.P. en concepto de impuesto
a las Ganancias el 2% calculado sobre el total
de la suma a pagar quer excede $ 5.000,00( ej.:
Pago total: $ 1.005.000; retención = [1.005.000
– 5.000] x 2% = $ 20.000).
Esta forma de liquidación presenta los
siguientes inconvenientes:
a) Las U.T.E. y/o A.C.E. no están alcanzadas
por el impuesto a las Ganancias. Ese tributo sí
grava las actividades de los integrantes de las
mismas.
b) El I.N.S.S.J.P. actúa como agente de
retención de las U.G.P.; por ende, ninguno
de los prestadores puede computar esa retención
en sus respectivas declaraciones juradas anuales.
c) Las U.G.P., están obligadas a actuar
como agentes de retención de los prestadores.
Estamos entonces frente a la siguiente problemática:
- La retención que el I.N.S.S.J.P. realiza
a las U.G.P. conforma para ellas una pérdida
lisa y llana en lugar de construir un crédito
de impuesto.
- Además del perjuicio señalado,
las U.G.P. están obligadas a actuar como
agentes de retención de los integrantes
y demás efectores que les brindan prestaciones;
por ende los prestadores sufren doble retención:
la primera es una pérdida y recién
la segunda pueden computarla como crédito
fiscal.
SOLUCIÓN PROPUESTA
Una alternativa viable de solución sería
que la RG 830 contemple que el I.N.S.S.J.P. no
deberá actuar como agente de retención
cuando realice pagos a uniones transitorias de
empresas, agrupamientos de colaboración
empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia
legal como personas jurídicas que brinden
prestaciones médico asistenciales a afiliados
de esa obra social dentro del marco del Concurso
Público Abierto 02/00.
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