La Cepsal, en
forma conjunta con la Federación
Médica del Conurbano y la Federación
Médica de la Provincia de Buenos Aires,
presentó ante la Comisión
de Asuntos Penales del Senado de la Nación,
su posición con respecto a los Art.
84 y 94 del Código Penal, expresando
sus fundamentos y la redacción propuesta
para ambos de acuerdo al siguiente detalle:
La ley 25.189 reformó, en el año
1999, el art. 84 del Código Penal que reprime
el homicidio culposo. El espíritu de dicha
reforma fue incrementar las penas para evitar
que conductores realmente desaprensivos, que habían
cometido severas imprudencias en el manejo y,
con ellas, causado graves accidentes y la muerte
o serias lesiones a terceros, no pudieran ser
sometidos a penas de prisión efectiva.
Esto por cuanto son de ejecución condicional
sólo las penas de hasta tres años
de prisión –máximo que tenía
el art. 84-, conforme lo permite el art. 26 del
código citado.
Empero, en una consecuencia no querida, también
fueron alcanzados por dicha reforma los médicos
y otros profesionales que, con su accionar culposo,
incurren en un hecho delictual. Respecto de éstos,
cabe destacar que, desde la sanción del
Código Penal, en el año 1921, rigió
pacíficamente el art. 84 de dicho cuerpo
de leyes, sin que jamás se haya alzado
voz alguna requiriendo su modificación.
Ello por cuanto a las penas que se preveían
en dicha norma resultaban harto suficientes para
cubrir cualquier conducta realizada por aquellos,
que transgrediera la misma.
En efecto, la pena de prisión en suspenso
y, mucho mas la inhabilitación concomitante
que se aplica a cualquier profesional para ejercer
su actividad, resulta más que suficiente
para prevenir toda conducta imprudente o negligente
por parte de aquellos, tal como ha venido ocurriendo
–repito- a lo largo de los años.
En la legislación comparada, también
esa pena en contemplada en los códigos.
Así, el nuevo Código Penal francés,
en el art. 221, que repite el 319 del Código
Penal anterior, prevé la pena de tres años
de prisión y 800.000 francos de multa para
el homicidio culposo, aumentando la pena a 5 años
de prisión y 500.000 francos de multa para
el caso de violación manifestante deliberada
de una obligación particular de seguridad
o de prudencia impuestas por la ley o un reglamento,
por lo que esta figura agravada viene a resultar
de aplicación en los accidentes de tránsito,
en aquellos casos de culpa con representación
lindantes con el dolo.
Por otra parte, la pena máxima actual de
cinco años de prisión lleva hasta
ese lapso el tiempo de la prescripción
de la acción en contra de los profesionales,
que se ven así a merced de ser denunciados
durante un tiempo excesivamente prolongado, que
supera la necesidad de los interesados.
Este largo tiempo de la pena, que incide en la
prescripción, ha dificultado seriamente
los aseguramientos, encareciéndolos enormemente,
cuando no los ha impedido directamente, todo lo
cual afecta las posibilidades de los damnificados,
que ven así imposibilitadas sus chances
de ser resarcidos económicamente del perjuicio
que sufrieran.
Por ello, resulta adecuado reducir los plazos
de la pena a aplicarse como sanción al
incumplimiento del art. 84 del Código Penal,
y fijar la misma entre seis meses a tres años
de prisión, tal como lo previó la
Ley 11.179. a ello debe añadirse la inhabilitación
especial que se impone. No obstante, y subsistiendo
las razones que motivaron la sanción de
la Ley 25.189, debe reformarse asimismo, el segundo
párrafo de dicho artículo para prever
que, en los casos en que fuesen más de
una las víctimas fatales o si de hecho
hubiese sido ocasionado por la conducción
imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria
de un vehículo automotor. En esos supuestos
debe mantenerse la pena en su redacción
actual.
Consecuentemente, también debe procederse
a modificar el art. 94 del Código Penal,
que reprime las lesiones culposas, por alcanzarle
las mismas consideraciones expuestas y a fin de
mantener la proporcionalidad de las penas entre
ambas figuras penales.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1° .- Sustituyese el artículo
84 del Código Penal por el siguiente:
“ARTÍCULO 84.- Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años
e inhabilitación especial, en su caso,
por doble tiempo de la condena, el que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión
o inobservancia de los reglamentos o de los deberes
a su cargo, causare a otro la muerte.
La pena será de dos a cinco años,
si fueren más de una las víctimas
fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado
por la conducción imprudente, negligente,
inexperta o antirreglamentaria de un vehículo
automotor.”
ARTÍCULO 2° .- Sustituyese
el artículo 94 del Código Penal
por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Se impondrá
prisión de un mes a dos años o multa
de mil a quince mil pesos e inhabilitación
especial de seis meses a tras años, al
que por imprudencia, negligencia, impericia en
su arte o profesión, o inobservancia de
los reglamentos o deberes a su cargo, causare
a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueren de las descriptas en los
artículos 90 y 91 y concurriera alguna
de las circunstancias previstas en el segundo
párrafo del artículo 84, la pena
será de seis meses a tres años o
multa de tres a quince mil pesos e inhabilitación
especial de dieciocho meses a cuatro años.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese
al poder ejecutivo.
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